
ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LA JUSTIFICACIÓN
Los elementos objetivos consisten en que tiene que darse objetivamente la situación jurídicamente justificante (pe. debe existir una agresión previa en una legítima defensa).
Los elementos subjetivos consisten en que el autor, además, debe conocer esa situación justificante (pe. tiene que actuar sabiendo que lo hace en legítima defensa).
en estos elementos subjetivos u objetivos es en lo que se basa la defensa de los abogados
Como tal causa de justificación, la legítima defensa requiere el elemento subjetivo de justificación consistente en el conocer y querer los presupuestos objetivos de la situación. El sujeto debe saber que se defiende de una agresión ilegítima. Cabe interpretar en este sentido la expresión legal “el que obre en defensa de…”.
Según esta solución, el desconocimiento de la situación de defensa haría aplicable la eximente incompleta, mientras que según la doctrina dominante en Alemania procedería la pena de la tentativa.
Ejemplo: después de la discusión violenta, y tras haber dado la espalda a su adversario B, A se gira y dispara repentinamente sobre aquél sin saber que con ello evitaba que B lo hubiera hecho antes, pues por su posición no había advertido que B se disponía a dispararle.
No es preciso, además, que guíe al sujeto el ánimo de defensa. Puede obrar por motivos distintos como el de venganza u odio.
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
La suposición errónea de que concurre alguna causa de justificación es también causa de exclusión de la antijuridicidad. Consulta con tu abogado para saber que es el elemnto antijurídico.
EFECTOS:
La ausencia de antijuridicidad tiene importantes efectos es decir tiene las siguientes consecuencias:
· Mientras que no se aprecie la posibilidad de imputación al agresor de legítima defensa, ésta no es posible contra un hecho justificado, es decir, frente a un estado justificado no cabe legítima defensa porque supondría una agresión ilegítima y antijurídica;
· La participación en un acto justificado esta también justificada para la “teoría de la accesoriedad limitada” de la participación, es decir, si un el hecho no es antijurídico al partícipe no se le castiga. Si cabe la autoría mediata por parte de quien utiliza a otra persona como instrumento que obra justificadamente.
· Si existe causa de justificación ya no hay que analizar la culpabilidad.
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1. Protección de la propiedad
El medio específico de protección de la propiedad es la acción reivindicatoria, si bien existen otras acciones menores que tienen por objeto otros intereses del propietario distintos de la recuperación de la cosa de la persona que la tiene indebidamente e, incluso, aplicables también a otros titulares de derechos reales. En la práctica, en la mayoría de los casos, son instadas por el propietario.
Serán los Abogados especialistas en Derecho Civil Si como regla general el propietario cuenta con las facultades de goce y exclusión, hay que evitar la inoperancia de tales facultades. Por ello el C.c. establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla (348.2), sin más regulación. Es la jurisprudencia la que se ha encargado de elaborar de forma continuada y constante el alcance, la extensión y los requisitos de ejercicio de la acción reivindicatoria.
En cuanto al plazo de ejercicio es de aplicación el art. 1963 que establece que las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años, sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por usucapión. Respecto de los bienes muebles viene regulado en el art. 1962, que viene a ser similar (leerlo).
Son tres:
Lo que quiere decir que el reivindicante no poseedor ha de acreditar su propiedad o dominio sobre la cosa reclamada y haber sido privado ilegalmente de la posesión efectiva de la cosa. Ello no quiere decir que se haya de aportar un título formal de dominio sino que basta demostrar la propiedad a través de otros medios de prueba, como suele suceder en la reivindicación de bienes muebles (ej. reivindicación de un reloj de oro que se transmite de generación en generación al hijo mayor). En estos casos, juega un papel fundamental la usucapión. En cuanto a los inmuebles, la LH establece que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (38). Por lo tanto será el demandado el que tenga que probar que el demandante no es propietario pues a éste le bastará con presentar su inscripción.
2º.- Posesión del demandado
Ha de ser demandado el que sea tenedor o poseedor de la cosa (348). Pero esa posesión ha de ser actual e indebida. Se puede dar el caso de que se inicie la acción con un poseedor y, cuando termine el proceso ya no lo sea (ej. porque alquile el bien) en cuyo caso no podrá entregar la cosa reivindicada pero esta entrega será sustituida por una indemnización, además de ser rescindible el negocio jurídico. La posesión es indebida cuando el que tenga la cosa en su poder carezca de título en sentido material que justifique la posesión (ej. el usufructuario tiene un derecho real limitado sobre la cosa y el arrendatario tiene un título de carácter obligacional y por ello no podrán ser demandados).
3º.- Identificación de la cosa
Una acción muy adecuada podría ser solicitar una nota simple ante el registro de la propiedad Esta identificación consiste en la descripción exacta de la cosa reivindicada y su confrontación con la poseída por el demandado. Ha de comprobarse la identidad de ambas cosas. Por ello en esta acción sólo cabe reclamar cosas concretas y determinadas y no genéricas. En la práctica es difícil en ocasiones identificar ciertos bienes, sobre todo las fincas rústicas, porque suelen tener descripciones antiguas o insuficientes. Para probar esta identidad, cabe cualquier medio de prueba.
El efecto fundamental del ejercicio de la acción reivindicatoria consiste naturalmente en la restitución de la cosa a su legítimo dueño, al reivindicante, si finalmente la sentencia de condena le resulta favorable.
Si la cosa produce frutos, ha de realizarse la liquidación del estado posesorio según vimos en la lección dedicada a la posesión.
La jurisprudencia ha admitido la existencia de la llamada acción declarativa de dominio que tiene como finalidad que el propietario consiga una declaración judicial del reconocimiento de su dominio frente al que discute ese derecho, pero sin condena a la restitución como ocurre en la acción reivindicatoria.
Los requisitos que requiere son el dominio del actor e identificación de la cosa, pero no que el demandado se halle en la posesión de la cosa.
Ni el C.c. ni la LEC contienen ninguna referencia a esta acción, si bien la práctica y la propia jurisprudencia acreditan su existencia y admisibilidad.
Su objeto consiste en evitar que continúen las perturbaciones o inmisiones indebidas que se estén produciendo sobre el derecho de un propietario y evitar que en el futuro puedan volver a producirse. De esta manera, se facilita al propietario el goce pacífico y completo de su derecho sobre las cosas (ej. una servidumbre).
El propietario tiene que acreditar y probar la perturbación sufrida, pero no tiene que probar que no existe el derecho (ej. de servidumbre) del causante de la perturbación, ya que la propiedad se presume libre.
El Código Civil dedica un capítulo a lo que llama deslinde y amojonamiento. El art. 384 (leer) establece que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma acción corresponderá a los que tengan derechos reales.
Deslindar consiste en fijar los límites de la finca mientras que el amojonamiento es colocar señales permanentes o mojones que se ponen para fijar los límites o linderos previamente determinados.
El presupuesto fundamental del ejercicio de la acción lo representa la confusión o indefinición de linderos, el determinar la línea de confluencia o coincidencia de los predios. Por ello lo que se reclama no es la propiedad, sino la determinación de los márgenes de una finca respecto de la colindante o contigua.
La acción corresponde, además de a los propietarios, a los titulares de derechos reales de goce y es imprescriptible, pues se puede interponer tantas veces como haya causa para solicitarlo (ej. ha desaparecido el amojonamiento que se realizó).
El deslinde también se puede llevar a cabo extrajudicialmente, si los titulares de las fincas colindantes lo realizan mediante acuerdo.